Resumen: Planteada una demanda de reconocimiento de la eficacia civil de una sentencia canónica de nulidad matrimonial surge contienda entre el juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Familia y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el que se tramita una ejecutoria penal por sentencia condenatoria contra el cónyuge de la demandante por delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda , siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda. Aunque el procedimiento civil entablado no es uno de los expresamente previstos en la norma, se puede entender comprendido dentro de la referencia a los de separación, nulidad y divorcio.
Resumen: El conflicto enfrente en este caso a un juzgado de primera instancia con competencia en materia de familia y a un juzgado de Violencia sobre la Mujer. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto determinando la competencia del juzgado especializado porque la causa penal incoada contra uno de los litigantes estaba todavía en trámite, en el sentido de que, aun cuando ya había concluido el enjuiciamiento, el procedimiento penal no había sido archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal. El penado en este caso no había extinguido su responsabilidad penal, e incluso se le había revocado la suspensión de la condena de privación de libertad y se había acordado su ingreso en prisión.
Resumen: No se discute cuestión jurídica alguna, pues el único reparo que se opone es la valoración del material probatorio por parte de la Junta Arbitral, sin que se advierta ninguna infracción normativa en la resolución impugnada ni una falta de valoración expresa de los elementos de convicción aportados al efecto, por lo que debe considerarse que la decisión de la Junta Arbitral ha sido acertada en la valoración conjunta de los datos, pruebas e indicios aportados, que le llevan a concluir que no ha quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión deducida por la AEAT, consistente en que la residencia del Sr. Octavio radicase en La Rioja en los años anteriores a su fallecimiento en 2018, operación de apreciación fáctica de la que da cuenta con detalle. Frente a ello, la parte recurrente se limita a ofrecer una versión con distinta valoración y a contradecir la conclusión a la que se llega ofreciendo su opinión al respecto, pero que como se ha declarado reiteradamente por esta Sala, partiendo de la presunción a la que hemos hecho referencia, resulta de todo punto insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Junta Arbitral.
Resumen: Se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa como la recurrente, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera.
Resumen: La Audiencia declara la competencia del juzgado civil frente al mercantil para conocer de la demanda de desahucio contra una sociedad cuyo concurso de acreedores había concluido dos años antes de presentarse la demanda. En los supuestos de competencia entre órganos del mismo orden jurisdiccional por la materia la legislación procesal no dice nada de forma expresa, por lo que ha de aplicarse la normativa relativa a los trámites de la competencia territorial.
Resumen: Se suscita un conflicto de competencia objetiva negativo entre un juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de lo Mercantil con relación al conocimiento del concurso de acreedores consecutivo a un intento de acuerdo extrajudicial de pagos que accede al primer juzgado antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Con anterioridad a la modificación legislativa, la competencia para conocer del concurso consecutivo correspondía al Juzgado de lo Mercantil cuando se trataba de un deudor empresario, y lo es en este caso el deudor porque la práctica totalidad de los créditos relacionados por el mediador concursal derivan de la actividad que desarrolló a través de una sociedad mercantil, sea por haber prestado garantía del cumplimiento de las obligaciones de dicha sociedad, sea por derivación de responsabilidad.
Resumen: La actuación empresarial objeto de sanción transciende el ámbito estricto del derecho de extranjería y se extiende a lo que es propio de la materia laboral, entrando de lleno en el territorio competencial del orden social definido en el art. 2 letra n) LRJS. El hecho de que una misma infracción venga tipificada en la normativa de extranjería y la que es propia del orden social permitiría atribuirle una naturaleza jurídica híbrida, pero a la hora de determinar cuál haya de ser el orden jurisdiccional competente para conocer de su impugnación, ha de estarse a la conjunta integración de todos los preceptos legales de carácter sustantivo y procesal que inciden en la materia, para decidir el elemento prevalente que debe inclinar la balanza por atribuir su conocimiento a uno u otro orden. Y de todo lo que llevamos expuesto se desprende que estamos ante una cuestión en la que debe prevalecer su aspecto laboral que la hace más propia del orden social, ante el que ya hemos dicho que el legislador ha querido concentrar el conocimiento de todo este tipo de materias.
Resumen: La solicitud inicial del proceso monitorio se dirigió contra la deudora principal y contra su administradora y garante solidaria, cada una de ellas con domicilio en un término judicial diferente. Como resultó que ninguna de las dos lo tenía en el territorio correspondiente al juzgado que conoció de la solicitud, se inhibió éste, previa audiencia de la acreedora y del Ministerio Fiscal, al partido judicial correspondiente al domicilio de la garante solidaria. El nuevo juzgado al que se turnó el asunto rechaza la inhibición por entender que el primer juzgado debió archivar la solicitud, y plantea conflicto negativo de competencia. La Audiencia Provincial recuerda que la pluralidad de deudores no puede impedir la admisión de la demanda monitoria y el correspondiente requerimiento de pago; en estos casos, el criterio general de la ley es que la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. Ello no obstante, considera la Audiencia que en este caso lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo.
Resumen: Se otorga la competencia al juzgado de primera instancia civil ordinaria puesto que los Juzgados de "Familia" nunca han tenido atribuida la competencia para pronunciarse sobre supuestos de liquidación y división de un patrimonio hereditario.
Resumen: La administración que tiene obligación de devolver el IVA soportado deducible, también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, incluso cuando ello sea consecuencia de un procedimiento por cambio de domicilio.